Índice
- Título I — De la Sociedad (Arts. 1–4)
- Título II — Procedimiento para ser reconocido como Especialista (Arts. 5–8)
- Título III — Tribunal de la Especialidad (Arts. 9–11)
- Título IV — Ponderación de Antecedentes (Art. 12)
- Título V — Juntas de Evaluación (Arts. 13–16)
- Título VI — Deberes y Derechos de los Especialistas (Arts. 17–20)
- Título VII — Especialista Jerarquizado y Consultor (Arts. 21–22)
- Título VIII — Disposiciones Comunes (Arts. 23–28)
- Título IX — Renovación y Recertificación (Arts. 29–34)
Título I — De la Sociedad
Se denomina Especialista en Medicina Física y Rehabilitación al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que, luego de haber cursado la Residencia o Concurrencia en un Servicio reconocido de Medicina Física y Rehabilitación o la Carrera Universitaria en Medicina Física y Rehabilitación, haya obtenido un certificado debidamente avalado por la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y en su pleno ejercicio.
La Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación es el organismo que, avalado por la Asociación Médica Argentina y la Academia Nacional de Medicina, reconoce y autoriza el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado, Especialista Consultor de acuerdo a la reglamentación vigente.
Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina o, en su defecto, ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica.
Cada Comisión Directiva, durante su período, nombrará el Tribunal de la Especialidad formado según lo establecido en el artículo 9°.
Título II — Procedimiento para ser Reconocido y Autorizado como Especialista
Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber aprobado la prueba de competencia teórica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los Arts. 8°, 21° y 22° del presente Reglamento. En ambos casos, deben ser Miembros de la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación para acceder a ello.
La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el art. 5° deberá ser presentada ante la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación para ser evaluada por el Tribunal de la Especialidad.
Todo médico que aspire a ser reconocido y autorizado como especialista para el uso del Título podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el art. 5° acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:
- Un ejercicio profesional ininterrumpido en los últimos cinco años en la Especialidad, durante los cuales haya desarrollado sus conocimientos y acumulado antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el art. 12°.
- Una residencia completa no menor a tres años de duración en la especialidad, en un servicio reconocido por la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación como se establece en el art. 25°.
Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórica práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos, con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el art. 12°:
- Los Profesores Titulares y Adjuntos por Concurso o Docentes Autorizados de la Especialidad en la Carrera de Medicina de las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas habilitadas por el Estado, acorde con el art. 23°.
- Los Médicos, Doctores en Medicina o Médicos Cirujanos que posean el Título de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación otorgado por las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, habilitadas por el Estado.
- Los Médicos, Doctores en Medicina o Médicos Cirujanos con cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido que posean el Título de Especialista otorgado por esta Entidad.
Título III — Tribunal de la Especialidad
A los fines del art. 4° se constituirá un Tribunal de la Especialidad, cuyos Miembros, en número de cinco (5), serán designados por la Comisión Directiva de la Sociedad. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor a diez (10) años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El Tribunal nombrará a los Miembros Asesores de la Sociedad que crea necesario. Tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el art. 5°, valorando: títulos, antecedentes y trabajos, y realizará una entrevista personal.
El Tribunal de la Especialidad establecerá la Junta evaluadora para la prueba de competencia establecida en el art. 5°, debiendo estar formada por no menos de tres (3) Miembros del Tribunal. Se establecen dos períodos de presentación:
- Primer Período: entre el 1° de marzo y el 30 de junio de cada año. La nómina de postulantes y el dictamen del Tribunal deberán remitirse antes del 15 de julio del mismo año.
- Segundo Período: entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de cada año. La nómina y el dictamen deberán remitirse antes del 15 de diciembre del mismo año.
La Junta Evaluadora deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo al Tribunal de la Especialidad para su aprobación, quien luego lo remitirá a la Comisión Directiva según lo establecido en el art. 10°.
Título IV — Ponderación de Antecedentes
El Tribunal de la Especialidad ponderará los siguientes requisitos y antecedentes del profesional aspirante al Título:
1. Requisitos — Para optar al título de Especialista SAMFYR deberá reunir al menos una de estas condiciones:
- Título de médico con certificación de especialista otorgado por Ministerio de Salud pública nacional o provincial.
- Título de especialista otorgado por una Universidad Nacional.
- Título de especialista otorgado por Colegios de Médicos Provinciales.
- Concurrencia en Servicio reconocido por SAMFYR de al menos 5 años.
2. Antecedentes (puntaje):
- Tarea asistencial en la especialidad en forma ininterrumpida en los últimos cinco años en servicio reconocido — 10 puntos
- Congresos, cursos, simposios y reuniones (máx. 5 puntos) — 0,5 puntos por actividad
- Trabajos científicos relacionados con la Especialidad — máx. 5 puntos (1 punto c/u)
- Becas y pasantías en servicios reconocidos — 5 puntos
- Premios y otros antecedentes de relevancia — máx. 5 puntos
- Entrevista personal por el Tribunal — 5 puntos
Puntaje mínimo para acceder a la Prueba de Evaluación (art. 5°): 30 puntos.
Para Especialista Jerarquizado: mínimo 20 puntos (art. 21°).
Para Especialista Consultor: mínimo 100 puntos (art. 22°).
Título V — Juntas de Evaluación
Se establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórica:
- Primer Período: entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre del mismo año de la presentación (art. 10°, inc. a).
- Segundo Período: entre el 1° de marzo y el 30 de junio del año siguiente de la presentación (art. 10°, inc. b).
- Los inscriptos aceptados que no puedan presentarse deberán comunicarlo por escrito con 15 días corridos de anticipación; en caso contrario no podrán solicitar nueva fecha hasta transcurrido un año.
La prueba de competencia teórica se realizará de la siguiente forma: Prueba escrita, que deberá ser aprobada previamente para acceder a la prueba práctica, en lugar y fecha fijados por el Tribunal de la Especialidad.
La prueba constará de cincuenta (50) preguntas de opción múltiple seleccionadas sobre una base de doscientas cincuenta (250) preguntas registradas antes de cada período de examen. Para aprobar se requiere el 70% de respuestas correctas. En caso de resultado adverso, el postulante no podrá presentarse a otra prueba hasta transcurridos doce meses; si tampoco aprobara en dicha oportunidad, el plazo se extiende a dos (2) años.
El profesional que aspire a la prueba tiene derecho a recusar por escrito, debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación dentro de los diez días hábiles de serle comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las recusaciones serán resueltas en primera instancia por el Tribunal de la Especialidad y en segunda instancia por la Comisión Directiva.
Título VI — Deberes y Derechos de los Especialistas
Obtenida la autorización para el uso del Título de Especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad para la cual ha acreditado idoneidad. El incumplimiento habitual dará lugar a advertencia y, en caso de reincidencia, a la instrucción de un sumario elevado al Tribunal Disciplinario.
Otorgada la autorización del uso del Título de Especialista por SAMFYR, el mismo será reconocido por las entidades referidas en los arts. 2° y 26° del presente Reglamento.
Son derechos de los Especialistas:
- Facultad de presentarse a Concursos de la Especialidad.
- El uso del Título correspondiente en avisos y recetarios, acorde con el Reglamento de Anuncios y Publicidad.
- Opción a honorarios superiores de acuerdo a la legislación vigente.
El Especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad comunicándolo por escrito a las autoridades de la Sociedad. Si declarara volver al ejercicio, deberá proceder nuevamente conforme al art. 5°.
Título VII — Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor
El profesional autorizado al Título de Especialista, transcurridos quince (15) años, podrá solicitar el uso del Título de Especialista Jerarquizado, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 12° punto 2.7.2. El Profesor Adjunto por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitarlo sin necesidad de cumplimentar dicho punto.
El Especialista Jerarquizado que acredite veinte (20) años cumplidos del uso del Título de Especialista podrá solicitar el uso del Título de Especialista Consultor, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 12° punto 2.7.3.
Título VIII — Disposiciones Comunes y Complementarias
Se reconocen como Residencias Médicas las de Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado Nacional, Provincial, Municipal o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CONAREME y CONARESA. SAMFYR podrá reconocer Residencias Médicas no incluidas en el presente artículo.
Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del Título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran en los arts. 21° y 22°.
La Sociedad deberá solventar el funcionamiento del Tribunal de la Especialidad y de las Juntas de Evaluación con sus recursos propios. La Comisión Directiva en ejercicio queda facultada a establecer el arancel para solicitar la autorización del uso del Título.
SAMFYR llevará un registro de Especialistas, debiendo comunicar a las Entidades con las cuales tenga convenio toda autorización, renuncia, suspensión o caducidad del uso del Título dentro de los treinta (30) días de producida.
SAMFYR publicará y difundirá anualmente la lista de Especialistas, Especialistas Jerarquizados y Especialistas Consultores.
El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 01/11/2009.
Título IX — Renovación y Recertificación
A partir del 18 de marzo de 1996, las autorizaciones para el uso y reconocimiento del Título de Especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implica la caducidad de dicha autorización.
Quedan exentos de la obligación de renovar quienes tengan más de veinticinco (30) años de ejercicio de la especialidad o más de sesenta (60) años de edad cumplidos, debiendo demostrar el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante los cinco años anteriores al pedido de recertificación.
El Tribunal de la Especialidad aplicará el procedimiento de Ponderación de Antecedentes evaluando los producidos en los últimos cinco (5) años. Deberá acompañarse certificación de Instituciones Oficiales o Privadas reconocidas que acredite la dedicación a la Especialidad.
Si el postulante alcanza o supera los veinte (20) puntos, se procederá a renovar la autorización. Caso contrario, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el art. 5°.
La no renovación de la autorización del Título de Especialista trae aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor.
A los efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de los actuados derivados de este Título, serán de aplicación los arts. 11°, 25°, 26° y 27° del presente Reglamento.