TÍTULO I
De la sociedad:
Art. 1 – Se denomina Especialista en Medicina Física y Rehabilitación al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que, luego de haber cursado la Residencia o Concurrencia en un Servicio reconocido de Medicina Física y Rehabilitación o la Carrera Universitaria en Medicina Física y Rehabilitación, haya obtenido un certificado debidamente avalado por la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y en su pleno ejercicio. .
Art. 2 – La Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación es el organismo que avalado por la Asociación Médica Argentina y la Academia Nacional de Medicina, reconoce y autoriza el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado, Especialista Consultor de acuerdo a la reglamentación vigente.
Art. 3 – Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina o, en su defecto, ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica.
Art. 4 – Cada Comisión Directiva, durante su período, nombrará el Tribunal de la Especialidad formado según lo establecido en el artículo 9°.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA SER RECONOCIDO Y AUTORIZADO COMO ESPECIALISTA
Art. 5 – Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber aprobado la prueba de competencia teórica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los Artículos 8°, 21° y 22° del presente Reglamento. En ambos casos, deben ser Miembros de la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación para acceder a ello.
Art. 6 – La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5° deberá se presentada ante Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación para ser evaluada por el Tribunal de la Especialidad.
Art. 7 – Todo médico que aspire a ser reconocido y autorizado como especialista para el uso del Título podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el Artículo 5° acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:
a) Un ejercicio profesional ininterrumpido en los últimos cinco años en la Especialidad, durante los cuales haya desarrollado sus conocimientos y acumulado antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12°.
b) Una residencia completa no menor a tres años de duración en la especialidad, en un servicio reconocido por la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación como se establece en el artículo 25°
Art. 8 – Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórica práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12°.
Los Profesores Titulares y Adjuntos por Concurso o Docentes Autorizados de la Especialidad en la Carrera de Medicina de las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas habilitada por el Estado, acorde con el articulo 23°.
Los Médicos, Doctores en Medicina o Médicos Cirujanos que posean el Título de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación otorgado por las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, habilitadas por el Estado.
Los Médicos, Doctores en Medicina o Médicos Cirujanos con cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido que posean el Título de Especialista otorgado por esta Entidad.
TÍTULO III
TRIBUNAL DE LA ESPECIALIDAD
Art. 9 – A los fines del artículo 4° se constituirá un Tribunal de la Especialidad, cuyos Miembros, en número de cinco (5) serán designados por la Comisión Directiva de la Sociedad. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor a diez (10) años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El Tribunal nombrará a los Miembros Asesores de la Sociedad que crea necesario.
El mismo tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el artículo 5°, valorando: títulos, antecedentes y trabajos. Asimismo realizará una entrevista personal.
Art. 10 – El Tribunal de la Especialidad formado según articulo 4° del presente reglamento, establecerá la Junta evaluadora para la prueba de competencia establecida en el artículo 5°, debiendo estar formada por no menos de tres (3) Miembros del Tribunal.
Para tal fin se establecen dos períodos de presentación de los profesionales médicos para acceder a la prueba:
a) Primer Período: Comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio de cada año, debiendo remitirse la nómina de los postulantes y el dictamen del Tribunal de la Especialidad antes del quince de julio del mismo año.
b) Segundo Período: Comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen del Tribunal de la Especialidad, antes del quince de diciembre del mismo año.
Artículo 11° – La Junta Evaluadora deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo al Tribunal de la Especialidad, para su aprobación.
Luego se remitirá a la Comisión Directiva el dictamen según lo establecido en el punto a) y b) del artículo 10°.
TÍTULO IV
PONDERACIÓN DE ANTECEDENTES
Art. 12 – El Tribunal de la Especialidad ponderará del profesional que aspire al Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, los siguientes requisitos y antecedentes que deberán ser certificados en algún Establecimiento Hospitalario Oficial, según la dependencia, Nacionales, Provinciales o Municipales, por el Director y/o Jefe de Departamento y/o Jefe de Servicio obtenidos por Concurso; en los Establecimientos Hospitalarios Privados reconocidos, debiendo ser certificados de la misma manera que los anteriores.
1. REQUISITOS
Para optar al título de especialista de SAMFYR deberá reunir al menos una de estas cuatro condiciones.
Título de médico con certificación de especialista otorgado por Ministerio de Salud pública nacional o provincial,
Título de especialista otorgado por una Universidad Nacional.
Título de especialista otorgado por Colegios de Médicos Provinciales.
Concurrencia en Servicio Reconocido por la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación de al menos 5 años.
2. ANTECEDENTES, sólo se deberán detallar todos los antecedentes en relación directa con la Especialización en Medicina Física y Rehabilitación.
2.1. Actividad Asistencia l
2.1. Tarea Asistencia en la especialidad en forma ininterrumpida en los últimos cinco años en servicio reconocido por la SAMFYR 10 puntos
2.2. Congresos, cursos, simposios y reuniones: puntaje máximo hasta 5 puntos. Se otorgará un puntaje de 0,5 puntos por cada actividad. Cada actividad científica será a referéndum del Tribunal Evaluador quien ponderará su jerarquización.
2.3. Trabajos Científicos en relación con la Especialidad de Medicina Física y Rehabilitación: presentado en Sociedades Científicas, congresos y/o publicaciones científicas. Máximo puntaje 5.
Cada trabajo vale 1 punto.
2.5. Becas y pasantías en Servicios de la especialidad reconocidos o acreditados.5 puntos
Becas Nacionales, Provinciales o Internacionales en la Especialidad o materia afín, acorde al Artículo 23°, otorgado por la Sociedad de Medicina Física y Rehabilitación, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales reconocidas por la Sociedad, acorde al Artículo 24° y 26.
2.6. Premios y otros antecedentes de relevancia para la Especialidad a referéndum del Jurado. 5 Puntos
2.7. Entrevista Personal realizada por el Tribunal de la Especialidad, cuyo dictamen será fundamentado y por escrito. 5 puntos
2.7. 1 Los profesionales para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el artículo 5°, deben reunir como mínimo treinta (30) puntos.
2.7.2. Los profesionales con Título de Especialista que opten por el Título de Especialista Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 5° y únicamente deberán reunir como mínimo veinte (20) puntos y cumplimentar con lo establecido en el artículo 21°.
2.7.3. Los profesionales con Título de Especialista Jerarquizado que opten por el Título de Especialista Consultor quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el art.5º y únicamente deberán reunir como mínimo (100) puntos y cumplimentar con lo establecido en el art. 22º.
TÍTULO V
JUNTAS DE EVALUACIÓN
Art. 13° – Se establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórica establecida en el artículo 5°, a realizar por la Sociedad Argentina de Medicina Física Rehabilitación.
a) Primer Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre del mismo año de la presentación artículo 10°, inciso a);
b) Segundo Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio del año siguiente de la presentación, artículo 10°, inciso b);
c) Los inscriptos aceptados para la prueba de competencia teórica establecida en el artículo 5°, deberán comunicar por escrito sí existiera causa justificada para su no presentación a la misma, con quince días corridos de anticipación a la fecha establecida para la misma. En caso de no hacerlo, salvo causa justificada, no podrá solicitar nueva fecha hasta que transcurra un plazo de un año.
Artículo 14° – La prueba de competencia teórica establecida en el art. 5°, se realizará en la siguiente forma:
a) Prueba teórica: Será escrita debiendo ser aprobada previamente para poder acceder a la prueba práctica; se realizará en lugar y fecha a fijada por el Tribunales la Especialidad.
La Comisión Directiva de la Sociedad en ejercicio, será la responsable de llevar el registro sobre el resultado de las pruebas de evaluación y la fecha de su resultado, realizadas durante su período.
Artículo 15º – Las pruebas de competencia teórica establecidas en el Artículo 5º serán normalizadas por el Tribunal de la Especialidad, de la siguiente manera:
Prueba teórica: constará de cincuenta (50) preguntas múltiple choice seleccionadas sobre una base de doscientos cincuenta (250) preguntas que se registrarán antes de cada período de examen.
La Junta Evaluadora deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito el resultado de la prueba de competencia y la decisión será Prueba Teórica: aprobar el 70% de las preguntas
Debiéndose leerse al final de cada prueba de competencia el acta labrada. En todos los casos su decisión será inapelable. De ser adverso al interesado el fallo de la Junta, no podrá, presentarse a otra prueba hasta que transcurra un plazo de doce meses a partir de la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco aprobara la prue¬ba el plazo de efectuar una nueva presentación será de doce meses a partir de la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco aprobara la prueba, el plazo para efectuar una nueva prueba será de dos (2) años.
d) Los integrantes de la Junta Evaluadora deberán comunicar por escrito su no concu¬rrencia a la misma con treinta días hábiles de anticipación;
e) Los integrantes de la Junta Evaluadora Teórico deberán aceptar por escrito la reglamentación vigente.
Artículo 16° – El profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho de recusar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación, dentro de los diez días hábiles de serie comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán resueltas en primera instancia por todo el Tribunal de la Especialidad y en segunda instancia por la Comisión Directiva, quienes deberán expedirse en su primera reunión, haciéndose lugar a la recusación formulada o rechazándola. En primera instancia el Tribunal de la Especialidad y en segunda instancia la Comisión Directiva de la Sociedad, designará un miembro que integrará la junta en reemplazo del recusado y para el caso únicamente.
TÍTULO VI
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESPECIALISTAS
Art. 17 – Obtenida la autorización para el uso del Título de Especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad para lo cual ha acreditado la idoneidad, según los requisitos del presente Reglamento.
Cuando se comprobara el incumplimiento habitual a la obligación precedente, la Comisión Directiva de la Sociedad de Medicina Física y Rehabilitación, deberá advertirlo de esta anormalidad y en caso de reincidencia, se procederá a instruir un sumario que será elevado al Tribunal Disciplinario.
Art. 18 – Otorgada la autorización del uso del Título de Especialista por la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación, el mismo será reconocido por las Entidades referidas en el artículo 2° y artículo 26° del presente Reglamento.
Art. 19 –Son derechos de los especialistas:
a) Facultad de presentarse a Concursos de la Especialidad;
b) El uso del Título correspondiente en avisos, recetarios, acorde con lo establecido en el Reglamento de Anuncios y Publicidad.
c) Opción a Honorarios superiores cuyos valores serán propuestos, de acuerdo a la legislación vigente, a las que tendrá derecho y obligación.
Art. 20 – El especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que comunicación previa por escrito a las autoridades de la Sociedad. Si más adelante declara volver al ejercicio de la Especialidad deberá proceder nuevamente como lo establecido en el artículo 5°.
TÍTULO VII
ESPECIALISTA JERARQUIZADO Y ESPECIALISTA CONSULTOR
Art. 21 –El profesional autorizado al Título de Especialista, transcurridos quince años podrá solicitar el uso del Título de Especialista Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4º puntos 2.7.2 El profesor adjunto por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del Título de Especialista jerarquizado sin necesidad de cumplimentar con el Artículo 4º puntos 2.7.2.
Art. 22 – El Especialista Jerarquizado que acredite veinte años cumplidos del uso del Título de Especialista podrá solicitar se le autorice para el uso del Título de Especialista Consultor para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4º puntos 2.7.3
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES O COMPLEMENTARIAS
Art. 23 – Se reconocen como Residencias Médicas a las de la Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado Nacional, Provincial, Municipal o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CONAREME y CONARESA. La Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación podrá reconocer Residencias Médicas no incluidas en el presente artículo.
Art. 24 – Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del Título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran el los artículos 21° y 22° del presente Reglamento.
Art. 25 – La Sociedad deberá solventar con los recursos que le son propios el funciona¬miento del Tribunal de la Especialidad y de las Juntas de Evaluación. La Comisión Directiva en ejercicio queda facultada a establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la autorización del uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.
Art. 26 – La Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación llevará un registro de Especialistas, debiendo comunicar a las Entidades con las cuales tenga convenio, a los efectos de su registro dentro de los treinta días de producida toda autorización, renuncia, suspensión o caducidad del uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Espe¬cialista Consultor.
Art. 27 – La Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación publicará y difundirá anualmente la lista de Especialistas, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor.
Art. 28 – El presente Reglamento tendrá vigencia a partir de 01/11/2009
TÍTULO IX
Art. 29 – A partir del 18 de marzo de 1996, las autorizaciones para el uso y reconocimiento del Título de Especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implica la caducidad de dicha autorización.
Art. 30 – Quedan exentos de obligación de renovar las autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (30) años de ejercicio de la especialidad o bien más de 60 años de edad cumplidos; debiendo demostrar el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante cinco años anteriores al pedido de re-certificación.
Art. 31 – A estos efectos el Tribunal de la Especialidad aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Reglamento en lo referente a la “Ponderación de Antecedentes”, evaluando los producidos en los últimos cinco (5) años de actuación profesional.
Además, se deberá acompañar a la documentación a presentar por el postulante la certificación otorgada por Instituciones Oficiales, Privadas, Entidades Gremiales, en la que se deja expresa constancia que el médico se dedica a la especialidad de Medina Física y Rehabilitación.
Art. 32 – Si el postulante alcanza o supera los veinte puntos, se procederá a renovar la autorización solicitada. Caso contrario podrá acceder a rendir la prueba de competencia, establecida en el artículo 5° del presente Reglamento.
Art. 33 – La no renovación de la autorización del Título de Especialista, trae aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor.
Art. 34 – A los efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de los actuados derivados de este Título serán de aplicación los artículos 11°, 25°, 26° y 27 ° del presente Reglamento.